Artículo 5, numeral 1: Los Estados partes reconocen que todas las personas son
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ante la ley.
Artículo 5, numeral 2: Los Estados Partes prohibirán toda
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por motivos de discapacidad y garantizarán a todas las personas con discapacidad protección legal.
Artículo 9: Los Estados Partes adoptarán medidas pertinentes para asegurar el
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de las personas con discapacidad, en igualdad de condiciones con las demás, al entorno físico, el transporte, la información y las comunicaciones, incluidos los sistemas y las tecnologías de la información y las comunicaciones, y a otros servicios e instalaciones abiertos al público o de uso público, tanto en zonas urbanas como rurales.
Artículo 15: Los Estados Partes tomarán todas las medidas de carácter legislativo, administrativo, judicial o de otra índole que sean efectivas para evitar que las personas con discapacidad, en igualdad de condiciones con las demás, sean sometidas a torturas u otros tratos o penas crueles, inhumanos o
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.
Artículo 24, numeral 1: Las personas con discapacidad no queden excluidas del sistema general de
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por motivos de discapacidad.
Artículo 24, numeral 5: Los Estados Partes asegurarán que las personas con discapacidad tengan acceso general a la educación
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, la formación profesional, la educación para adultos y el aprendizaje durante toda la vida sin discriminación y en igualdad de condiciones con las demás. A tal fin, los Estados Partes asegurarán que se realicen ajustes razonables para las personas con discapacidad.
Artículo 27, numeral 1: Los Estados Partes reconocen el derecho de las personas con discapacidad a
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, en igualdad de condiciones con las demás; ello incluye el derecho a tener la oportunidad de ganarse la vida mediante un trabajo libremente elegido o aceptado en un mercado y un entorno laborales que sean abiertos, inclusivos y accesibles a las personas con discapacidad.